Los artículos 451 y siguientes del Código Penal tipifican los
delitos en relación con el
encubrimiento y en el primero de ellos se hace mención a dos requisitos previos que deben concurrir en el sujeto activo que posteriormente lleva a cabo la acción de encubrimiento en cualquiera de las tres modalidades previstas. El primero de ellos, de carácter positivo, supone que el encubridor tenga conocimiento de la comisión de un delito. Por otro lado, el segundo supone que este sujeto, no debe haber participado o intervenido en el mismo como autor o como cómplice.
Las tres actuaciones descritas en la Ley penal como encubrimiento consisten en intervenir posteriormente a la ejecución del delito de cualquiera de los modos siguientes:
- Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito.
- Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.
- Ayudando a los presuntos responsables del delito a eludir la investigación de la autoridad o a evitar su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias descritas en la Ley.
El artículo 454 contempla una excusa absolutoria en relación con el encubrimiento de familiares.