El delito de intrusismo está tipificado en el artículo 403 del Código Penal y castiga al sujeto que ejerce actos propios de una profesión sin poseer el título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente o si, en caso de que la actividad profesional desarrollada exija un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, no se posea dicho título.
La jurisprudencia ha reconocido que el núcleo de esta actividad típica es que el ejercicio de unos actos relativos a profesiones privadas que de acuerdo con lo que las normas indican están reservados a colectivos concretos, los cuales están autorizados legalmente en base a un principio de exclusividad dado el contenido de los actos.
Recientemente los Tribunales han establecido que ejercer de abogado sin estar dado de alta en el Colegio de Abogados no supone un delito de intrusismo, ya que lo relevante es que el sujeto presente una carencia de preparación, objetivamente determinada por un título académico expedido por el Estado, y el mero hecho de no estar dado de alta en el Colegio Profesional supone una cuestión de orden simplemente disciplinaria cuya respuesta depende del ámbito deontológico propio.
Delito de intrusismo. Especial mención a la profesión de abogado.
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